Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 62

En vigor desde 10 may 1974
En los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo en que no haya unanimidad, y tratándose de una contestación a consulta efectuada por el Gobierno o cualquiera de sus Ministros, el Consejo Superior tendrá la obligación de señalar los votos discrepantes y, en su caso, su contenido.
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eli/es/d/1974/05/02/1291#art-62

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