Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección cuarta. Pensiones familiares ordinarias

Art. Artículo trigésimo tercero

En vigor desde 28 may 1987
Uno. Los huérfanos varones cesarán en el cobro de la pensión al cumplir la edad de veintiún años o al desaparecer la causa de su imposibilidad física. Dos. Los huérfanos cesarán en el percibo de la pensión al contraer matrimonio. Tres. (Derogado) Se derogan el apartado 3 y el inciso destacado del apartado 1 por la disposición derogatoria 1.1.b) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636 .

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eli/es/d/1972/04/13/1211#articulo-trigesimo-tercero

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