Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección sexta. Devengo de las pensiones

Art. Artículo trigésimo séptimo

En vigor desde 7 jun 1972
Uno. Las pensiones reconocidas por esta Ley se devengarán: a) Retiro.–Desde el primer día del mes siguiente al de cese por retiro. b) Pensiones familiares.–Desde el primer día del mes siguiente a la fecha de nacimiento del derecho. Dos. Las pensiones se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas, según la situación y derechos del pensionista, el día primero del mes a que los haberes pasivos correspondan.
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eli/es/d/1972/04/13/1211#articulo-trigesimo-septimo

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