Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección cuarta. Pensiones familiares ordinarias

Art. Artículo trigésimo primero

En vigor desde 28 may 1987
Uno. Las pensiones se discernirán según el siguiente orden de llamamientos al tiempo del fallecimiento del funcionario: A) Si el causante falleciese en estado de casado, sin dejar con aptitud Iegal para percibir pensión hijos de matrimonio anterior , naturales o adoptivos , la viuda tendrá derecho a la pensión íntegra. B) Si el causante falleciere en estado de casado en segundas nupcias o posteriores, dejando hijos de su último matrimonio e hijos de matrimonios anteriores, o sólo de éstos, la pensión se dividirá, percibiendo la mitad la viuda y la otra mitad los hijos. C) (Derogada) D) (Derogada) E) Si el causante falleciere sin dejar viuda y, en su caso, cuando ésta fallezca o contraiga nuevo matrimonio, dejando hijos legítimos, naturales o adoptivos , la pensión corresponderá a tales hijos que se encuentren en las condiciones siguientes: Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años o que, siendo mayores de dicha edad, estuvieran incapacitados para todo trabajo desde antes de cumplirla y tuveran derecho al beneficio de la justicia gratuita. F) Si al fallecimiento del causante no quedaren viudas ni hijos se procederá en la siguiente forma: a) Si sólo queda madre soltera, viuda o divorciada o padre en iguales circunstancias, recaerá en ella o en él la pensión, conservándola mientras no contraiga matrimonio. b) Si quedaran ambos padres, la pensión recaerá en ellos conjuntamente, siempre que exista vínculo matrimonial entre ellos, o que, de no existir, estuvieran solteros, viudos o divorciados. c) (Derogada) d) (Derogada) Dos. Mientras viva la viuda del causante de la pensión, salvo lo dispuesto en los apartados B), C) y D) del número anterior y lo que se previene en el artículo siguiente, los huérfanos sólo tendrán derecho a la pensión causada por su padre en el caso de que aquélla contraiga nuevo matrimonio, o en el de que estando reconocida a favor de la misma la pensión, por entero o en parte, sea declarada en situación de ausencia legal. Tres. Cuando al disfrute del todo o parte de una pensión sean llamados sólo hijos legítimos , se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuatro. (Derogado) Cinco. Cuando la pensión se perciba por la viuda con hijastros, o con hijos e hijastros, o con hijos naturales o adoptivos del causante , o con unos y con otros, la porción correspondiente a cada uno de estos que fallezcan o pierdan la aptitud legal acrecerá la de los demás hermanos que la conserven, y si la perdieren todos los hijastros, hijos adoptivos y naturales, la viuda percibirá la pensión íntegra aunque existan hijos de la misma con aptitud legal. Se derogan los incisos destacados, los apartados 1.C) y D), y F).c) y d) y se modifica por la disposición derogatoria 1.1.b) y art. 41 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636 .

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eli/es/d/1972/04/13/1211#articulo-trigesimo-primero

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