Art. Artículo trigésimo tercero
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección cuarta. Pensiones familiares ordinarias

Art. Artículo trigésimo tercero

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En vigor desde 28 may 1987
Uno. Los huérfanos varones cesarán en el cobro de la pensión al cumplir la edad de veintiún años o al desaparecer la causa de su imposibilidad física. Dos. Los huérfanos cesarán en el percibo de la pensión al contraer matrimonio. Tres. (Derogado) Se derogan el apartado 3 y el inciso destacado del apartado 1 por la disposición derogatoria 1.1.b) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636 .

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