Art. Artículo trigésimo primero
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección cuarta. Pensiones familiares ordinarias

Art. Artículo trigésimo primero

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En vigor desde 28 may 1987
Uno. Las pensiones se discernirán según el siguiente orden de llamamientos al tiempo del fallecimiento del funcionario: A) Si el causante falleciese en estado de casado, sin dejar con aptitud Iegal para percibir pensión hijos de matrimonio anterior , naturales o adoptivos , la viuda tendrá derecho a la pensión íntegra. B) Si el causante falleciere en estado de casado en segundas nupcias o posteriores, dejando hijos de su último matrimonio e hijos de matrimonios anteriores, o sólo de éstos, la pensión se dividirá, percibiendo la mitad la viuda y la otra mitad los hijos. C) (Derogada) D) (Derogada) E) Si el causante falleciere sin dejar viuda y, en su caso, cuando ésta fallezca o contraiga nuevo matrimonio, dejando hijos legítimos, naturales o adoptivos , la pensión corresponderá a tales hijos que se encuentren en las condiciones siguientes: Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años o que, siendo mayores de dicha edad, estuvieran incapacitados para todo trabajo desde antes de cumplirla y tuveran derecho al beneficio de la justicia gratuita. F) Si al fallecimiento del causante no quedaren viudas ni hijos se procederá en la siguiente forma: a) Si sólo queda madre soltera, viuda o divorciada o padre en iguales circunstancias, recaerá en ella o en él la pensión, conservándola mientras no contraiga matrimonio. b) Si quedaran ambos padres, la pensión recaerá en ellos conjuntamente, siempre que exista vínculo matrimonial entre ellos, o que, de no existir, estuvieran solteros, viudos o divorciados. c) (Derogada) d) (Derogada) Dos. Mientras viva la viuda del causante de la pensión, salvo lo dispuesto en los apartados B), C) y D) del número anterior y lo que se previene en el artículo siguiente, los huérfanos sólo tendrán derecho a la pensión causada por su padre en el caso de que aquélla contraiga nuevo matrimonio, o en el de que estando reconocida a favor de la misma la pensión, por entero o en parte, sea declarada en situación de ausencia legal. Tres. Cuando al disfrute del todo o parte de una pensión sean llamados sólo hijos legítimos , se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuatro. (Derogado) Cinco. Cuando la pensión se perciba por la viuda con hijastros, o con hijos e hijastros, o con hijos naturales o adoptivos del causante , o con unos y con otros, la porción correspondiente a cada uno de estos que fallezcan o pierdan la aptitud legal acrecerá la de los demás hermanos que la conserven, y si la perdieren todos los hijastros, hijos adoptivos y naturales, la viuda percibirá la pensión íntegra aunque existan hijos de la misma con aptitud legal. Se derogan los incisos destacados, los apartados 1.C) y D), y F).c) y d) y se modifica por la disposición derogatoria 1.1.b) y art. 41 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636 .

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eli/es/d/1972/04/13/1211#articulo-trigesimo-primero