Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo duodécimo

En vigor desde 28 may 1987
Uno. (Derogado) Dos. La separación del servicio, impuesta como pena principal o accesoria en sentencia firme, fallo del Tribunal de Honor o resolviendo expediente gubernativo, únicos cauces legales que pueden producir la separación y baja en el Ejército o Cuerpo del personal comprendido en esta Ley, no le privará de los derechos pasivos que le pudieran corresponder por sus años de servicio. Para sí conservará los derechos pasivos conforme a las condiciones y cuantías señaladas en esta Ley, siempre que eI separado pase previamente a la situación de retirado, y haciéndose constar en la orden de retiro que el interesado se encontraba separado del servicio. Si estuviere condenado y preso, mientras se halle privado de libertad no percibirá dicho haber pasivo, sin perjuicio de que, si procede, se reconozca a sus familiares la pensión alimenticia prevista en el párrafo uno de este articulo. La separación del servicio no privará a los familiares de los derechos pasivos correspondientes. Tres. La pérdida, por condena, de los derechos pasivos de los causantes no afectará a los derechos que a sus familiares pudieran corresponderles. Cuatro. (Derogado) Se derogan los apartados 1 y 4 por la disposición derogatoria 1.1.b) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636 .

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eli/es/d/1972/04/13/1211#articulo-duodecimo

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