Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo decimoséptimo

En vigor desde 7 jun 1972
Uno. A partir de 1 de enero de 1967 queda obligatoriamente sujeto al pago del impuesto del 5 por 100 para derechos pasivos todo el personal militar y asimilado, cualquiera que sea la fecha de su ingreso en el servicio, sus circunstancias personales y la situación en que se encuentre, siempre que perciba sueldo con cargo a los presupuestos generales del Estado o que el tiempo que esté en la situación de que se trate sea computable como de servicio para la determinación de los derechos pasivos. Dos. Queda exceptuado de la obligación a que se refiere el párrafo precedente el personal comprendido en la Ley de 13 de diciembre de 1943. Tres. Los funcionarios que aun no percibiendo sueldo en razón de cargo o destino militar lo tuvieran por otro de distinta naturaleza que desempeñaran y cuyo tiempo de servicio, en virtud de disposiciones legales, fuere computable a efectos pasivos, efectuarán directamente el ingreso en el Tesoro de una cantidad igual al 5 por 100 de las percepciones que en cada caso pudieran ser computadas como base reguladora de su haber pasivo. Cuatro. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá modificar los preceptos que regulan la detracción o el ingreso del impuesto a que se refiere este artículo, sin elevación del tipo del 5 por 100.
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