Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria octava

En vigor desde 23 feb 1973
1. El disfrute de los huertos familiares que se concedan en lo sucesivo se ajustará a lo prescrito en los artículos 6.º y 7.º del Decreto de 12 de mayo de 1950, fijando el Instituto el precio de la tierra al solo efecto de determinar el canon anual. 2. El Gobierno podrá establecer por Decreto un régimen distinto, que será aplicable a los huertos que se concedan a partir de su entrada en vigor.
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eli/es/d/1973/01/12/118#disposicion-transitoria-octava

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