Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Planes individuales

Art. 149

En vigor desde 23 feb 1973
1. Cuando las fincas en las que se establezca un Plan Individual de Mejora estuvieren arrendadas, o lo fueren en el futuro, en todo lo no preceptuado especialmente en esta Ley se estará a lo dispuesto en la legislación especial de arrendamientos rústicos. 2. Si en la fase de realización del Plan, por ejecución de obras o transformación de cultivos, queda disminuida transitoriamente la producción de la finca, el arrendatario tendrá derecho durante dicho periodo a una reducción proporcional de la renta, que se determinará por la jurisdicción ordinaria, previo informe del Ministerio de Agricultura.
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eli/es/d/1973/01/12/118#art-149

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