Libro LIBRO III›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Planes individuales
Art. 149
151 / 319En vigor desde 23 feb 1973
1. Cuando las fincas en las que se establezca un Plan Individual de Mejora estuvieren arrendadas, o lo fueren en el futuro, en todo lo no preceptuado especialmente en esta Ley se estará a lo dispuesto en la legislación especial de arrendamientos rústicos.
2. Si en la fase de realización del Plan, por ejecución de obras o transformación de cultivos, queda disminuida transitoriamente la producción de la finca, el arrendatario tendrá derecho durante dicho periodo a una reducción proporcional de la renta, que se determinará por la jurisdicción ordinaria, previo informe del Ministerio de Agricultura.
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Proeli/es/d/1973/01/12/118#art-149