Título CARTA DE LAS NACIONES UNIDASCapítulo CAPÍTULO XIV

Art. 95

Ninguna de las disposiciones de esta Carta impedirá a los Miembros de las Naciones Unidas encomendar la solución de sus diferencias a otros tribunales en virtud de acuerdos ya existentes o que puedan concertarse en el futuro.
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eli/es/ai/1990/10/29/(2)#art-95

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