Título CARTA DE LAS NACIONES UNIDASCapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 54

Se deberá mantener en todo tiempo al Consejo de Seguridad plenamente informado de las actividades emprendidas o proyectadas de conformidad con acuerdos regionales o por organismos regionales con el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales.
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eli/es/ai/1990/10/29/(2)#art-54

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