Título CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 57
1. Los distintos organismos especializados establecidos por acuerdos intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones internacionales definidas en sus estatutos, y relativas a materias de carácter económico, social, cultural, educativo, sanitario, y otras conexas, serán vinculados con la Organización de acuerdo con las disposiciones del artículo 63.
2. Tales organismos especializados así vinculados con la Organización se denominarán en adelante «los organismos especializados».
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1990/10/29/(2)#art-57