Art. 7

En vigor desde 26 feb 2026
Artículo 7 1.   No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de ese tipo, como una demanda de compensación o una demandas a título de garantía, en particular cualquier demandas de prórroga o pago de una obligación, garantía o compromiso de indemnización, en particular de carácter financiero, en cualquiera de sus formas, si dichas demandas las formulan: a) personas físicas o jurídicas, grupos o entidades designados que figuran en las listas de los anexos I o II; b) cualquier persona física o jurídica, grupo o entidad que actúe por mediación o por cuenta de una de las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades a que se refiere la letra a). 2.   En cualquier procedimiento de demanda, la carga de la prueba de que la satisfacción de dicha demanda no queda prohibida en virtud del apartado 1 recaerá en la persona física o jurídica, grupo o entidad que pretenda la estimación de dicha demanda. 3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, grupos y entidades a que se refiere el apartado 1 a recurrir por vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con la presente Decisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2026:455:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil