Art. 1

Definiciones

En vigor desde 5 dic 2024
Artículo 1 Definiciones A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: 1) «tacógrafo»: un aparato destinado a ser instalado en vehículos de carretera para visualizar, registrar, imprimir, almacenar y enviar automática o semiautomáticamente datos acerca de la marcha, incluida la velocidad, de dichos vehículos, así como determinados períodos de actividad de sus conductores; 2) «tacógrafo inteligente»: un tacógrafo digital que cumple los siguientes requisitos: a) el registro automático de la posición del vehículo en determinados puntos durante el período de trabajo diario, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 165/2014; b) la teledetección temprana de posibles manipulaciones o usos indebidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 165/2014; c) ir equipado de una interfaz con sistemas de transporte inteligentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 165/2014; y d) ser conforme con las especificaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/799, con las adaptaciones siguientes: i) por «Estado miembro» se entenderá «Estado miembro de la Unión Europea y Ucrania»; ii) a efectos del anexo I C, subsección 4.1, punto 229, el distintivo correspondiente a Ucrania será «UA».
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