Art. 1
Definiciones
En vigor desde 5 dic 2024
Artículo 1
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1)
«tacógrafo»: un aparato destinado a ser instalado en vehículos de carretera para visualizar, registrar, imprimir, almacenar y enviar automática o semiautomáticamente datos acerca de la marcha, incluida la velocidad, de dichos vehículos, así como determinados períodos de actividad de sus conductores;
2)
«tacógrafo inteligente»: un tacógrafo digital que cumple los siguientes requisitos:
a)
el registro automático de la posición del vehículo en determinados puntos durante el período de trabajo diario, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 165/2014;
b)
la teledetección temprana de posibles manipulaciones o usos indebidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 165/2014;
c)
ir equipado de una interfaz con sistemas de transporte inteligentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 165/2014; y
d)
ser conforme con las especificaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/799, con las adaptaciones siguientes:
i)
por «Estado miembro» se entenderá «Estado miembro de la Unión Europea y Ucrania»;
ii)
a efectos del anexo I C, subsección 4.1, punto 229, el distintivo correspondiente a Ucrania será «UA».
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