Art. 57

Consulta al Servicio Jurídico

En vigor desde 4 dic 2024
Artículo 57 Consulta al Servicio Jurídico 1.   Se consultará al Servicio Jurídico en todos los proyectos de acto y documentos de trabajo de los servicios de la Comisión, así como en todos los documentos que puedan tener consecuencias de orden jurídico. 2.   No obstante, no será necesaria una consulta al Servicio Jurídico en el caso de proyectos de acto de carácter recurrente. Para estas excepciones se requerirá el acuerdo oficial previo del Servicio Jurídico.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2024:3080:oj#art-57

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil