Art. 4

En vigor desde 18 jul 2024
Artículo 4 Los Estados miembros garantizarán la coexistencia de los sistemas terrenales a que se refiere el artículo 1 con el funcionamiento continuo de los enlaces fijos terrenales en la banda de frecuencias de 40,5-43,5 GHz, sobre la base de la coordinación de frecuencias a nivel nacional. Los Estados miembros también podrán permitir la evolución y el desarrollo futuros de enlaces fijos terrenales en la banda de frecuencias de 40,5-43,5 GHz a escala nacional.
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eli:dec_impl:2024:1983:oj#art-4

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