Art. 3

En vigor desde 18 jul 2024
Artículo 3 Los Estados miembros velarán por que, de conformidad con las condiciones técnicas establecidas en el anexo, los sistemas terrenales a que se refiere el artículo 1 protejan adecuadamente los siguientes sistemas y no limiten su evolución y desarrollo futuros: a) sistemas del servicio de radioastronomía que operan en la banda de frecuencias de 42,5-43,5 GHz; b) sistemas de satélite del servicio fijo por satélite que operan en la banda de frecuencias de 40,5-42,5 GHz para las comunicaciones espacio-Tierra y en la banda de frecuencias de 42,5-43,5 GHz para las comunicaciones Tierra-espacio; c) sistemas de satélite del servicio fijo por satélite y del servicio móvil por satélite que operan en la banda de frecuencias de 39,5-40,5 GHz para las comunicaciones espacio-Tierra.
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eli:dec_impl:2024:1983:oj#art-3

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