Art. 7

En vigor desde 18 jul 2024
Artículo 7 Los Estados miembros aplicarán la presente Decisión a más tardar el 31 de diciembre de 2026. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información necesaria sobre la aplicación de la presente Decisión inmediatamente después de la adopción de las medidas nacionales pertinentes. Los Estados miembros supervisarán el uso de la banda de frecuencias 40,5-43,5 GHz, incluido el avance de la coexistencia de los sistemas terrenales previstos en el artículo 1 con otros sistemas que utilicen dicha banda, e informarán a la Comisión de sus conclusiones, previa solicitud o por iniciativa propia, para facilitar la revisión de la presente Decisión a su debido tiempo.
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