Art. 7

En vigor desde 21 jun 2024
Artículo 7 La dieta por distancia a la que se refiere el artículo 5 se calculará del modo siguiente: a) por la parte del trayecto comprendida entre 0 y 50 km: 18,98 EUR; b) por la parte del trayecto comprendida entre 51 y 500 km: 0,10 EUR/km; c) por la parte del trayecto comprendida entre 501 y 1 000 km: 0,05 EUR/km; d) por la parte del trayecto comprendida entre 1 001 y 3 000 km: 0,03 EUR/km; e) por la parte del trayecto que supere los 3 000 km: no se abona dieta.
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eli:dec:2024:1809:oj#art-7

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