Art. 4
En vigor desde 22 ene 2024
Artículo 4
Los Estados miembros realizarán un seguimiento del uso de las bandas de frecuencias por parte de los sistemas que prestan servicios de MCV en sus mares territoriales, a los que se hace referencia en el artículo 3, apartados 1 y 2, en particular por lo que se refiere a si siguen siendo pertinentes las condiciones especificadas en el artículo 3 y en el anexo y a los casos de interferencia perjudicial.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2024:340:oj#art-4