Art. 4

En vigor desde 22 ene 2024
Artículo 4 Los Estados miembros realizarán un seguimiento del uso de las bandas de frecuencias por parte de los sistemas que prestan servicios de MCV en sus mares territoriales, a los que se hace referencia en el artículo 3, apartados 1 y 2, en particular por lo que se refiere a si siguen siendo pertinentes las condiciones especificadas en el artículo 3 y en el anexo y a los casos de interferencia perjudicial.
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