Art. 3

En vigor desde 22 ene 2024
Artículo 3 1.   Los Estados miembros pondrán al menos 2 MHz de espectro, tanto en la dirección ascendente como en el espectro emparejado correspondiente, en la dirección descendente, dentro de las bandas de frecuencias de 900 MHz y/o 1 800 MHz, a disposición de los sistemas móviles que figuran en el anexo que presten servicios de MCV, sobre una base de ausencia de interferencia y de protección, en sus mares territoriales. 2.   Los Estados miembros pondrán 5 MHz de espectro, tanto en la dirección ascendente como en el espectro emparejado correspondiente, en la dirección descendente, dentro de banda de frecuencias terrenal emparejada de 2 GHz y dentro de la banda de frecuencias de 1 800 MHz y la banda de frecuencias emparejada de 2,6 GHz, a disposición de los sistemas móviles que figuran en el anexo que presten servicios de MCV, sobre una base de ausencia de interferencia y de protección, en sus mares territoriales. 3.   Los Estados miembros velarán por que los sistemas mencionados en los apartados 1 y 2 cumplan las condiciones y los plazos de ejecución que figuran en el anexo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2024:340:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil