Art. 2

En vigor desde 22 ene 2024
Artículo 2 A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: 1) «servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques (servicios de MCV)»: los servicios de comunicaciones electrónicas, según se definen en el artículo 2, punto 4), de la Directiva (UE) 2018/1972, prestados por una empresa para que las personas que se encuentran a bordo de un buque puedan comunicarse a través de las redes públicas de comunicaciones que utilizan un sistema sujeto al artículo 3 sin establecer conexiones directas con las redes móviles terrestres; 2) «banda de frecuencias de 900 MHz»: la banda de frecuencias de 880-915 MHz para el enlace ascendente (terminal transmisor y estación base receptora) y de 925-960 MHz para el enlace descendente (estación base transmisora y terminal receptor); 3) «banda de frecuencias de 1 800 MHz»: la banda de frecuencias de 1 710-1 785 MHz para el enlace ascendente (terminal transmisor y estación base receptora) y de 1 805-1 880 MHz para el enlace descendente (estación base transmisora y terminal receptor); 4) «banda de frecuencias terrenal emparejada de 2 GHz»: la banda de frecuencias de 1 920-1 980 MHz para el enlace ascendente (terminal transmisor y estación base receptora) y de 2 110-2 170 MHz para el enlace descendente (estación base transmisora y terminal receptor); 5) «banda de frecuencias emparejada de 2,6 GHz»: la banda de frecuencias de 2 500-2 570 MHz para el enlace ascendente (terminal transmisor y estación base receptora) y de 2 620-2 690 MHz para el enlace descendente (estación base transmisora y terminal receptor); 6) «sobre una base de ausencia de interferencia y de protección»: que los servicios de MCV no pueden causar interferencia perjudicial a ningún otro servicio de radiocomunicaciones ni solicitar protección frente a interferencias perjudiciales producidas por otros servicios de radiocomunicaciones; 7) «mar territorial»: lo que se entiende por tal en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; 8) «estación transceptora base en el buque (EB del buque)»: una picocelda móvil localizada en un buque y que soporta servicios móviles de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
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