Art. 9

En vigor desde 27 nov 2023
Artículo 9 La Decisión (PESC) 2017/2074 se modifica como sigue: 1. En el artículo 7, se añaden los párrafos siguientes: 8.    «Los apartados 1 y 3 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos necesarios o la provisión de bienes y servicios, que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por: a) las Naciones Unidas (ONU), incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus organismos especializados y organizaciones afines; b) organizaciones internacionales; c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias; d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados de las Naciones Unidas, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas; e) organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales; f) organismos especializados de los Estados miembros, o g) empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas a que se refieren las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales. 9.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, y como excepción de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la prestación oportuna de asistencia humanitaria o para apoyar otras actividades destinadas a sustentar necesidades humanas básicas. 10.   Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 9. 11.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 9 y 10 en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.» . 2. En el artículo 13, se añade el apartado siguiente: «Las excepciones contempladas en el artículo 7, apartados 8 y 9, en lo que se refiere al artículo 7, apartados 1, 2 y 3, se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2023:2686:oj#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil