Art. 7

En vigor desde 27 nov 2023
Artículo 7 En el artículo 6 de la Decisión 2014/145/PESC, se añade el apartado siguiente: «Las excepciones contempladas en el artículo 2, apartado 11, en lo que se refiere al artículo 2, apartado 2, y en el artículo 2, apartado 12, en lo que se refiere el artículo 2, apartados 1 y 2, se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2023:2686:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil