Art. 7
En vigor desde 27 nov 2023
Artículo 7
En el artículo 6 de la Decisión 2014/145/PESC, se añade el apartado siguiente:
«Las excepciones contempladas en el artículo 2, apartado 11, en lo que se refiere al artículo 2, apartado 2, y en el artículo 2, apartado 12, en lo que se refiere el artículo 2, apartados 1 y 2, se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.».
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