Art. 8

Adaptación de los importes para los que se solicita la asistencia

En vigor desde 16 oct 2023
Artículo 8 Adaptación de los importes para los que se solicita la asistencia 1.   Si la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares quedara sin objeto como consecuencia del pago del crédito, de su cancelación, o por cualquier otra razón, la autoridad solicitante informará inmediatamente al respecto a la autoridad requerida para que esta suspenda la acción que hubiere entablado. 2.   Cuando el importe del crédito objeto de la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares sufra una adaptación por decisión de la instancia competente mencionada en el artículo PVAT.29, apartado 1, del Protocolo, la autoridad solicitante informará de esa decisión a la autoridad requerida y, si se solicita el cobro, comunicará un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido. Dicho instrumento será elaborado por la autoridad solicitante o bajo su responsabilidad, basándose en la decisión por la que se adapta el importe del crédito. 3.   Si la adaptación a la que se alude en el apartado 2 diese lugar a una reducción del importe del crédito, la autoridad requerida proseguirá su acción de cobro o de adopción de medidas cautelares, limitando dicha acción a la cantidad pendiente de percibir. Si, en el momento de informar a la autoridad requerida de la reducción del importe del crédito, esta hubiese cobrado ya un importe que rebase el de la cantidad pendiente de percibir, pero aún no se hubiese iniciado el procedimiento de transferencia al que se refiere el artículo 9 de dicha decisión, la autoridad requerida devolverá el importe cobrado de más a la persona que tenga derecho a percibirlo. 4.   Si la adaptación a la que se alude en el apartado 2 diese lugar a un incremento del importe del crédito, la autoridad solicitante podrá enviar a la autoridad requerida una petición modificada de cobro o adopción de medidas cautelares. En la medida de lo posible, la autoridad requerida tramitará la petición modificada al mismo tiempo que la petición inicial de la autoridad solicitante. Cuando, teniendo en cuenta lo avanzado del procedimiento en curso, no sea posible la acumulación de la petición modificada a la inicial, la autoridad requerida solo estará obligada a tramitar la petición modificada si esta se refiere a un importe igual o superior al señalado en el artículo PVAT.33, apartado 4, del Protocolo. 5.   Para la conversión del importe del crédito resultante de la adaptación mencionada en el apartado 2 en la moneda del Estado requerido, la autoridad solicitante aplicará el tipo de cambio utilizado en la petición inicial.
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