Art. 7
Seguimiento de impugnaciones
En vigor desde 16 oct 2023
Artículo 7
Seguimiento de impugnaciones
1. La autoridad solicitante notificará a la autoridad requerida cualquier acción de impugnación del crédito o del instrumento que permite su ejecución incoada en el Estado de la autoridad solicitante inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la misma.
2. Cuando las disposiciones legislativas y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado requerido no permitan adoptar medidas cautelares o proceder al cobro con arreglo los párrafos segundo y tercero del artículo PVAT.29, apartado 4, del Protocolo, la autoridad requerida lo notificará a la autoridad solicitante a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación mencionada en el apartado 1.
3. La autoridad requerida notificará a la autoridad solicitante cualquier medida adoptada en el Estado requerido para la devolución de los importes cobrados o para la indemnización en relación con el cobro de créditos impugnados inmediatamente después de que la autoridad requerida haya sido informada de dicha medida.
4. La autoridad requerida deberá asociar, en la medida de lo posible, a la autoridad solicitante a los procedimientos de determinación de la cantidad que se ha de devolver y de la indemnización debida. Previa recepción de una solicitud motivada de la autoridad requerida, la autoridad solicitante transferirá las cantidades devueltas y la indemnización abonada en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha solicitud.
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