Art. 6

Ejecución de las solicitudes

En vigor desde 16 oct 2023
Artículo 6 Ejecución de las solicitudes 1.   Al dar curso a una solicitud de información en virtud del artículo PVAT.20 del Protocolo, la autoridad requerida transmitirá a la autoridad solicitante la información solicitada conforme la vaya obteniendo. Si, en circunstancias específicas, no fuera posible obtener parte o la totalidad de la información solicitada dentro de un plazo razonable, la autoridad requerida informará de ello a la autoridad solicitante, indicando los motivos. En todo caso, transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha de acuse de recibo de la solicitud, la autoridad requerida comunicará a la autoridad solicitante el resultado de las investigaciones por ella efectuadas a fin de obtener la información solicitada. A tenor de la información recibida de la autoridad requerida, la autoridad solicitante podrá solicitar a aquella que continúe sus investigaciones. Esta solicitud se realizará en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación del resultado de las investigaciones efectuadas por la autoridad requerida. La solicitud será tramitada por la autoridad requerida de acuerdo con las disposiciones aplicables a la petición inicial. 2.   Al dar curso a una solicitud de notificación en virtud del artículo PVAT.23 del Protocolo, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para proceder a efectuar dicha notificación de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado donde tenga su sede. La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de la fecha y forma de notificación tan pronto como esta se haya efectuado, mediante certificación de la notificación en el formulario de solicitud devuelto a la autoridad solicitante. Se considerará que una notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias o sus prácticas administrativas nacionales surte en el Estado solicitante el mismo efecto que si hubiera sido realizada por este último de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias o sus prácticas administrativas nacionales. La notificación de un documento relacionado con varios tipos de impuesto, derecho u otra medida se considerará válida siempre que sea efectuada por una autoridad del Estado requerido que sea competente, como mínimo, con respecto a uno de los impuestos, derechos u otras medidas mencionadas en el documento notificado, siempre que lo autorice la legislación nacional del Estado requerido. El modelo uniforme de notificación que acompaña a la solicitud en virtud del artículo PVAT.23, apartado 1, del Protocolo será cumplimentado por la autoridad solicitante o bajo su responsabilidad. En él deberá facilitarse al destinatario información sobre los documentos en relación con los cuales se haya solicitado asistencia en materia de notificación. A efectos de notificación, el Estado requerido podrá utilizar el presente modelo uniforme de notificación en su lengua oficial o en una de sus lenguas oficiales, de conformidad con su legislación nacional. 3.   Al dar curso a una petición de cobro o de adopción de medidas cautelares en virtud del artículo PVAT.25 o 31 del Protocolo, el Estado requerido podrá utilizar el instrumento uniforme que permite la ejecución en ese Estado en su lengua oficial o en una de sus lenguas oficiales de conformidad con su legislación nacional, a fin de ejecutar los créditos en relación con los cuales se ha solicitado asistencia para el cobro. Si, en circunstancias específicas, no fuera posible cobrar la totalidad o parte de un crédito o adoptar medidas cautelares en un plazo razonable, la autoridad requerida informará de ello a la autoridad solicitante, indicando los motivos. Teniendo en cuenta la información que haya recibido de la autoridad requerida, la autoridad solicitante podrá solicitar a aquella que reinicie el procedimiento de cobro o de adopción de medidas cautelares. Dicha petición se realizará en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación del resultado del procedimiento y será tramitada por la autoridad requerida de conformidad con las disposiciones aplicables a la petición inicial. A más tardar al final de cada período de seis meses a partir de la fecha del acuse de recibo de la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares, la autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de la situación o del resultado del procedimiento de cobro o de adopción de medidas cautelares. Se considerará cobrado el crédito en la proporción correspondiente a la cantidad expresada en la moneda nacional del Estado de la autoridad requerida, sobre la base del tipo de cambio señalado en el artículo 4, apartado 2.
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