Art. 9
Transferencia de los importes cobrados
En vigor desde 16 oct 2023
Artículo 9
Transferencia de los importes cobrados
1. La transferencia de los importes cobrados se realizará en el plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se haya efectuado el cobro, a no ser que los Estados hayan convenido otra cosa.
2. No obstante, en caso de que las medidas de cobro aplicadas por la autoridad requerida se impugnen por un motivo que no sea imputable al Estado solicitante, la autoridad requerida podrá aplazar la transferencia de los importes cobrados en relación con el crédito del Estado solicitante, hasta que se resuelva el litigio, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
a)
la autoridad requerida considere probable que el resultado del litigio favorezca a la parte interesada, así como
b)
la autoridad solicitante no haya declarado que devolverá los importes ya transferidos si el resultado del litigio resulta favorable a la parte interesada.
3. Si la autoridad solicitante hubiese efectuado una declaración de devolución de conformidad con el apartado 2, letra b), devolverá los importes cobrados ya transferidos por la autoridad requerida en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de devolución. En ese caso, cualquier otra indemnización debida deberá ser sufragada exclusivamente por la autoridad requerida.
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