Art. 67

Transferencias bancarias, divisas y tipos de conversión

En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 67 Transferencias bancarias, divisas y tipos de conversión 1.   Los pagos en virtud de las presentes Medidas de aplicación se efectuarán mediante transferencia bancaria de conformidad con la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). El Parlamento asumirá los gastos a cargo del ordenante. Otros posibles gastos correrán a cargo del beneficiario. 2.   Los pagos se efectuarán en euros, salvo en caso de que el diputado haya sido elegido o tenga su lugar de residencia en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro y solicite que el pago se efectúe total o parcialmente en la moneda de dicho Estado miembro. 3.   La conversión entre el euro y otra moneda se efectuará sobre la base del tipo contable mensual del euro fijado de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento Financiero. 4.   Para el reembolso de los gastos de asistencia parlamentaria, no obstante lo dispuesto en el apartado 3, la conversión entre el euro y otra moneda se efectuará sobre la base del tipo contable mensual del euro del mes de diciembre del año anterior. Sin embargo, durante una legislatura, el importe mensual máximo de la cobertura a disposición del diputado en moneda distinta del euro, una vez tenida en cuenta la indexación anual y cualquier aumento eventual decidido por la Mesa, no puede ser inferior al importe mensual máximo fijado el año anterior.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:C:2024:2814:oj#art-67

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil