Art. 68
Cuentas bancarias
En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 68
Cuentas bancarias
1. El diputado, al entrar en funciones, comunicará al servicio competente del Parlamento los datos bancarios [por ejemplo, el número IBAN, el código BIC (SWIFT) y la dirección del banco de que se trate] de una o varias cuentas abiertas a su nombre en un Estado miembro de la Unión, para el ingreso de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto, otras indemnizaciones y el reembolso de otros gastos.
Salvo en caso de que el diputado, el antiguo diputado o sus derechohabientes cursen otras instrucciones, la cuenta abierta para el ingreso de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto se utilizará asimismo para el pago de la indemnización transitoria y de las pensiones.
2. Cualquier pago abonado a una persona que no sea el diputado estará supeditado a la presentación previa de un documento emitido por el banco del beneficiario que confirme que este es el titular de la cuenta en la que debe efectuarse el pago y que indique el número IBAN, el código BIC y la dirección del banco.
3. Por lo que respecta a los pagos relacionados con la asistencia parlamentaria, el diputado comunicará los datos bancarios de la cuenta bancaria de su colaborador al agente pagador o, en su caso, al servicio competente del Parlamento. La cuenta bancaria del colaborador se abrirá en un Estado miembro de la Unión. Los pagos se expresarán en la moneda en que se hayan fijado el sueldo o los honorarios del colaborador.
El agente pagador comunicará los datos bancarios de su cuenta al servicio competente del Parlamento.
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