Art. 21

Importe de la dieta de tiempo

En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 21 Importe de la dieta de tiempo 1.   La dieta de tiempo se calculará del modo siguiente: a) para un viaje cuya duración total sea de dos a cuatro horas: un importe equivalente a una octava parte de la dieta prevista en el artículo 24; b) para un viaje cuya duración total sea de cuatro a seis horas: un importe equivalente a una cuarta parte de la dieta prevista en el artículo 24; c) para un viaje cuya duración total sea superior a seis horas sin pernoctar: un importe equivalente a la mitad de la dieta prevista en el artículo 24; y d) para un viaje cuya duración total sea superior a seis horas y que, por motivos debidamente justificados, requiera necesariamente pernoctar: un importe equivalente al total de la dieta prevista en el artículo 24, previa presentación de los justificantes. 2.   La duración total del viaje se calculará del siguiente modo: a) para los viajes en avión, tren o barco: — duración del trayecto desde el lugar de residencia al aeropuerto o estación de ferrocarril, efectuado a 60 km/hora, — duración del trayecto en avión, en tren o en barco según el horario; — una hora para el embarque o la salida del tren o barco y 30 minutos para el desembarque o la llegada, y — 30 minutos para el traslado desde el aeropuerto/estación de ferrocarril a los edificios del Parlamento en Bruselas, Luxemburgo y Estrasburgo (Entzheim). La Mesa determinará la duración del trayecto para los viajes a Estrasburgo por otros aeropuertos en función de la disponibilidad de los medios de transporte (8); b) para los viajes en automóvil: duración del trayecto desde el lugar de residencia hasta el lugar de trabajo o de reunión, efectuado a 80 km/hora durante un máximo de 9 horas por cada viaje de ida o de vuelta.
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