Art. 21
Importe de la dieta de tiempo
En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 21
Importe de la dieta de tiempo
1. La dieta de tiempo se calculará del modo siguiente:
a)
para un viaje cuya duración total sea de dos a cuatro horas: un importe equivalente a una octava parte de la dieta prevista en el artículo 24;
b)
para un viaje cuya duración total sea de cuatro a seis horas: un importe equivalente a una cuarta parte de la dieta prevista en el artículo 24;
c)
para un viaje cuya duración total sea superior a seis horas sin pernoctar: un importe equivalente a la mitad de la dieta prevista en el artículo 24; y
d)
para un viaje cuya duración total sea superior a seis horas y que, por motivos debidamente justificados, requiera necesariamente pernoctar: un importe equivalente al total de la dieta prevista en el artículo 24, previa presentación de los justificantes.
2. La duración total del viaje se calculará del siguiente modo:
a)
para los viajes en avión, tren o barco:
—
duración del trayecto desde el lugar de residencia al aeropuerto o estación de ferrocarril, efectuado a 60 km/hora,
—
duración del trayecto en avión, en tren o en barco según el horario;
—
una hora para el embarque o la salida del tren o barco y 30 minutos para el desembarque o la llegada, y
—
30 minutos para el traslado desde el aeropuerto/estación de ferrocarril a los edificios del Parlamento en Bruselas, Luxemburgo y Estrasburgo (Entzheim).
La Mesa determinará la duración del trayecto para los viajes a Estrasburgo por otros aeropuertos en función de la disponibilidad de los medios de transporte (8);
b)
para los viajes en automóvil: duración del trayecto desde el lugar de residencia hasta el lugar de trabajo o de reunión, efectuado a 80 km/hora durante un máximo de 9 horas por cada viaje de ida o de vuelta.
Historial de versiones
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