Art. 21 · Importe de la dieta de tiempo

Art. 21

Importe de la dieta de tiempo

En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 21 Importe de la dieta de tiempo 1.   La dieta de tiempo se calculará del modo siguiente: a) para un viaje cuya duración total sea de dos a cuatro horas: un importe equivalente a una octava parte de la dieta prevista en el artículo 24; b) para un viaje cuya duración total sea de cuatro a seis horas: un importe equivalente a una cuarta parte de la dieta prevista en el artículo 24; c) para un viaje cuya duración total sea superior a seis horas sin pernoctar: un importe equivalente a la mitad de la dieta prevista en el artículo 24; y d) para un viaje cuya duración total sea superior a seis horas y que, por motivos debidamente justificados, requiera necesariamente pernoctar: un importe equivalente al total de la dieta prevista en el artículo 24, previa presentación de los justificantes. 2.   La duración total del viaje se calculará del siguiente modo: a) para los viajes en avión, tren o barco: — duración del trayecto desde el lugar de residencia al aeropuerto o estación de ferrocarril, efectuado a 60 km/hora, — duración del trayecto en avión, en tren o en barco según el horario; — una hora para el embarque o la salida del tren o barco y 30 minutos para el desembarque o la llegada, y — 30 minutos para el traslado desde el aeropuerto/estación de ferrocarril a los edificios del Parlamento en Bruselas, Luxemburgo y Estrasburgo (Entzheim). La Mesa determinará la duración del trayecto para los viajes a Estrasburgo por otros aeropuertos en función de la disponibilidad de los medios de transporte (8); b) para los viajes en automóvil: duración del trayecto desde el lugar de residencia hasta el lugar de trabajo o de reunión, efectuado a 80 km/hora durante un máximo de 9 horas por cada viaje de ida o de vuelta.
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