Art. 5

Evaluación del derecho a solicitar una revisión interna

En vigor desde 11 abr 2023
Artículo 5 Evaluación del derecho a solicitar una revisión interna 1.   La institución u organismo de la Unión de que se trate verificará que las personas que hayan presentado la solicitud y sus representantes cumplen los criterios o condiciones establecidos en el artículo 11, apartado 1, y apartado 1 bis, del Reglamento (CE) n.o 1367/2006, evaluando la información facilitada de conformidad con la presente Decisión. 2.   Cuando, sobre la base de la información facilitada de conformidad con la presente Decisión, la institución u organismo de la Unión de que se trate no pueda evaluar plenamente si se cumplen los criterios o condiciones, solicitará documentación o información adicional al solicitante, en un plazo razonable que deberá especificar dicha institución u organismo, y que no excederá de treinta días. Durante ese período quedarán suspendidos los plazos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1367/2006. 3.   Cuando proceda, la institución u organismo de la Unión de que se trate podrá consultar a las autoridades nacionales pertinentes de cualquier Estado miembro de la Unión para verificar y evaluar la información facilitada por la organización no gubernamental o el abogado de que se trate en relación con los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 1367/2006. Durante este período de consulta, que no excederá de treinta días, se suspenderán los plazos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1367/2006.
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