Art. 2
En vigor desde 28 mar 2023
Artículo 2
1. Cuando el Consejo de la OACI ha de adoptar nuevas normas y métodos recomendados o enmiendas a normas y métodos recomendados contemplados en el artículo 1, la Comisión:
a)
deberá presentar al Consejo, en tiempo oportuno y al menos un mes antes de la fecha de la reunión del Consejo de la OACI en que vayan a adoptarse las nuevas normas y métodos recomendados o las enmiendas a normas y métodos recomendados, un documento, para su debate y aprobación, en el que se exponga detalladamente la posición de la Unión que se prevea adoptar en nombre de la Unión. En circunstancias excepcionales, en caso de adopción urgente de nuevas normas y métodos recomendados o de una enmienda, o de suspensión temporal de la entrada en vigor de las normas y métodos recomendados o de una enmienda, y cuando se disponga del texto del proyecto de las normas y métodos recomendados o de las enmiendas en cuestión menos de un mes antes de la fecha de la reunión del Consejo de la OACI en la que deban adoptarse dichas normas y métodos recomendados o enmiendas, la Comisión se esforzará por presentar el documento al Consejo sin demora y en cualquier caso a más tardar cinco días después de recibir de la OACI el proyecto de las nuevas normas y métodos recomendados o el proyecto de las enmiendas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI);
b)
deberá presentar al Consejo, en tiempo oportuno y al menos un mes antes de que venza el plazo fijado por la OACI para el registro de una desaprobación con arreglo al artículo 90 del Convenio de Chicago, un documento, para su debate y aprobación, en el que se exponga el proyecto de posición que se prevea adoptar en nombre de la Unión.
Cuando proceda, la posición a que se refiere la letra b) del presente párrafo podrá incluirse en el documento presentado al Consejo con arreglo a la letra a) del primer párrafo.
2„ Los documentos presentados por la Comisión con arreglo al apartado 1, letras a) y b, se basarán en los objetivos y directrices establecidos en el anexo y tendrán en cuenta toda la información y elementos pertinentes proporcionados por la OACI antes de toda deliberación y, en su caso, la información facilitada por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (AESA), de conformidad con el artículo 90, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2018/1139, cuando proceda.
3. Los Estados miembros, en concertación con el representante de la Unión y de conformidad con el deber de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, podrán acordar in situ cambios menores no sustanciales de la posición aprobada por el Consejo con arreglo al apartado 1, letra a), a la luz de la evolución de los debates durante el período de sesiones del Consejo de la OACI.
Los documentos en los que se establezca la posición que deba adoptarse en nombre de la Unión de conformidad con el apartado 1, letra a), indicarán si pueden acordarse in situ nuevos ajustes de dicha posición, a la luz de la evolución de la situación en el período de sesiones del Consejo de la OACI. Dichos ajustes no podrán afectar ni a la esencia ni a la finalidad de la posición.
4. La posición a que se refiere el apartado 1, letra a) será expresada en el Consejo de la OACI por los Estados miembros de la Unión que sean miembros del Consejo de la OACI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
La posición a que se refiere el apartado 1, letra b) será expresada por todos los Estados miembros, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2023:746:oj#art-2