Art. 1
En vigor desde 28 mar 2023
Artículo 1
La posición que deba adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «Consejo de la OACI») cuando este órgano esté llamado a adoptar nuevas normas y métodos recomendados internacionales o enmiendas a normas y métodos recomendados en los ámbitos de la seguridad operacional de la aviación civil, la navegación aérea y la gestión del tránsito en relación con los anexos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 10, 11, 14, 15, 18 y 19, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago»), en la medida en que dichas normas y métodos recomendados entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión y surtan efectos jurídicos en el sentido del artículo 218, apartado 9, del TFUE, se establecerá de conformidad con los criterios y el procedimiento que figuran en el artículo 2 de la presente Decisión.
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