Art. 33

En vigor desde 5 dic 2022
Artículo 33 1.   El devengo de un título de crédito es el acto por el cual el ordenador o el ordenador delegado: a) comprueba la existencia de una deuda; b) determina o verifica la realidad y el importe de la deuda; c) comprueba las condiciones de exigibilidad de la deuda. 2.   El devengo de los títulos de crédito que estén identificados como ciertos, líquidos y exigibles se realizará mediante una orden de ingreso remitida al contable, acompañada de una nota de adeudo dirigida al deudor. Estos dos actos serán establecidos y remitidos por el ordenador competente. 3.   En casos debidamente justificados, ciertos ingresos corrientes podrán ser objeto de previsiones de devengo. La previsión de devengo abarcará varias recaudaciones individuales, las cuales, por lo tanto, no deberán ser objeto de un devengo individual. Antes del cierre del ejercicio presupuestario, el ordenador deberá efectuar las modificaciones correspondientes a las previsiones de devengo, al objeto de que estas coincidan con los títulos de crédito realmente devengados.
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