Art. 37

En vigor desde 5 dic 2022
Artículo 37 1.   Si la recaudación efectiva no se hubiera producido en el plazo previsto en la nota de adeudo, el contable informará de ello al ordenador competente, e iniciará sin demora el procedimiento de recuperación por cualquier medio admitido en derecho. 2.   El contable procederá al cobro, por compensación y por el debido importe, de los títulos de crédito del deudor frente a la Comunidad del Transporte, siempre que el crédito sea cierto, líquido y exigible, y que la compensación sea posible jurídicamente.
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