Art. 10

Seguimiento

En vigor desde 30 sept 2022
Artículo 10 Seguimiento 1.   Las autoridades competentes velarán por que se elaboren mapas en los que se indiquen los porcentajes de lo siguiente: a) las explotaciones de prados sujetas a autorización en cada municipio; b) el ganado sujeto a autorizaciones en cada municipio; c) las tierras agrícolas sujetas a autorización en cada municipio. Esos mapas se actualizarán cada año. 2.   Las autoridades competentes establecerán y mantendrán una red de seguimiento de muestras del agua presente en el suelo, los cursos de agua, las aguas subterráneas poco profundas y las aguas de drenaje en los puntos de control de las explotaciones de prados y pastos que estén sujetas a una autorización. Dicha red de seguimiento facilitará datos sobre la concentración de nitratos y de fosfatos de las aguas que dejan la zona radicular y se dirigen al sistema de aguas subterráneas y superficiales. 3.   La red de seguimiento englobará al menos trescientas explotaciones sujetas a autorizaciones y será representativa de cada tipo de suelo (de arcilla, turba, arenosos o de loess arenosos) y del nivel de contaminación, las prácticas de fertilización y la rotación de cultivos. La composición de la red de seguimiento no se modificará durante el período de aplicación de la presente Decisión. 4.   Las autoridades competentes realizarán un seguimiento de: a) aguas de la zona radicular, aguas superficiales y aguas subterráneas; b) avances hacia los objetivos de calidad del agua en relación con las concentraciones de nitratos y fosfatos especificadas en la Directiva 91/676/CEE y en el plan hidrológico de cuencas neerlandés adoptado en el contexto de la Directiva 2000/60/CE en zonas contaminadas por nutrientes. 5.   Los Países Bajos facilitarán a la Comisión datos sobre las concentraciones de nitratos en las aguas superficiales y subterráneas, así como sobre la concentración de fosfatos y el estado trófico de las aguas superficiales, tanto en condiciones de exención como de no exención.
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