Art. 8

Condiciones relativas a la gestión de la tierra en las explotaciones de prados y pastos acogidas a una exención

En vigor desde 30 sept 2022
Artículo 8 Condiciones relativas a la gestión de la tierra en las explotaciones de prados y pastos acogidas a una exención 1.   En zonas contaminadas con nutrientes, los prados y otros cultivos que garanticen la cobertura del suelo durante el invierno se cultivarán después del maíz. 2.   No se labrarán los cultivos intermedios antes del 1 de febrero. 3.   En las zonas contaminadas con nutrientes, los prados solo se labrarán en primavera, excepto en los siguientes casos: a) en el caso de la renovación de los prados, que podrá hacerse hasta el 31 de agosto a más tardar; b) para la plantación de bulbos de flores, que puede realizarse en otoño. 4.   A la labor de los prados en todo tipo de suelos sucederá inmediatamente un cultivo con alto consumo de nitrógeno, cuya fertilización se basará en un análisis del nitrógeno mineral de los suelos y otros parámetros que sirven de referencia para evaluar la liberación de nitrógeno derivado de la mineralización de materia orgánica en los suelos.
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