Art. 4

Cálculo del importe de referencia

En vigor desde 29 sept 2022
Artículo 4 Cálculo del importe de referencia 1.   Cuando el banco central competente del Eurosistema calcule el importe de referencia, determinará con arreglo al presente artículo la pertinencia de los aspectos cuantitativos de la presunta infracción a que se refiere artículo 3, apartado 1, y de la importancia económica a que se refiere el artículo 3, apartado 2, que sirvan de base para su cálculo. 2.   La importancia económica del agente informador se determinará en función de: a) el número total de sus clientes, en caso de incumplimiento de las exigencias de información de estadísticas de pagos del Reglamento (UE) n.o 1409/2013 (BCE/2013/43) por lo que respecta exclusivamente a los servicios de información sobre cuentas, y, en los demás casos, en función del valor total de sus operaciones de pago, según los datos más recientes presentados por el agente informador en la fecha de la presunta infracción conforme a dicho reglamento; b) el valor total de sus valores en custodia, en caso de incumplimiento de las exigencias de información estadística de valores en custodia del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), según los datos más recientes presentados por el custodio en la fecha de la presunta infracción conforme a dicho reglamento; c) el importe de sus activos totales según la información estadística relativa al balance más recientemente presentada por el agente informador en la fecha de la presunta infracción conforme a los reglamentos aplicables del BCE, en caso de incumplimiento de exigencias de información estadística distintas de la mencionadas en las letras a) y b). Sin embargo, si en la fecha de la presunta infracción el agente informador no ha cumplido sus obligaciones de presentar la información estadística necesaria para determinar su importancia económica, el banco central competente del Eurosistema determinará si está utilizando la información estadística que le haya sido presentada más recientemente o le sea accesible por otros cauces. 3.   Para determinar la importancia económica del agente informador, el banco central competente del Eurosistema tendrá en cuenta la importancia económica de este en proporción a la importancia económica global de: a) todos los agentes informadores de la población informadora de referencia pertinente, en el caso de la presentación de información conforme al Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48); b) todos los agentes informadores de la población informadora real pertinente, en los demás casos. 4.   La frecuencia de la presunta infracción se determinará en función del número de presuntas infracciones que tengan lugar en el período de incumplimiento al que se refiera el procedimiento de infracción. 5.   Cuando la presunta infracción se refiera al incumplimiento de la obligación de presentar información estadística al BCE o al BCN competente en el plazo establecido en el reglamento o decisión aplicables del BCE, la duración de la presunta infracción se determinará: a) en caso de información directa, en función del número total de días hábiles de retraso en presentar la información estadística transcurrido el plazo del BCE; b) en los demás casos, en función del número total de días hábiles de retraso en presentar la información estadística transcurrido el plazo del BCN, que comprende: i) el número de días hábiles antes de vencer el plazo del BCE, y ii) el número de días hábiles después de vencer el plazo del BCE. 6.   Cuando la presunta infracción se refiera a la presentación de información estadística incorrecta, incompleta o no acorde con las exigencias de forma establecidas en el reglamento o decisión aplicables del BCE, la magnitud de la discrepancia se determinará en función de la diferencia en términos absolutos entre la información estadística incorrecta y la correcta.
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