Art. 3
Cálculo de las sanciones propuestas
En vigor desde 29 sept 2022
Artículo 3
Cálculo de las sanciones propuestas
1. Las sanciones propuestas en los casos de presuntas infracciones acumuladas a que se refiere el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2022/1917 (BCE/2022/31), o en el caso de presunta infracción a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo, se calcularán con arreglo al procedimiento siguiente:
a)
en primer lugar, el banco central competente del Eurosistema calculará un importe de referencia basado en los aspectos cuantitativos de la presunta infracción, inclusive, según proceda:
i)
la importancia económica del agente informador,
ii)
la frecuencia de la infracción,
iii)
la duración de la infracción,
iv)
la magnitud de la discrepancia entre la información estadística correcta e incorrecta;
b)
a continuación se tendrán en cuenta las circunstancias pertinentes previstas en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2532/98, y no incluidas en la letra a) del presente apartado, y cualquier otra información pertinente, en virtud de lo cual podrá ser necesario ajustar el importe de referencia calculado conforme a dicha letra a).
2. Las sanciones propuestas en el caso de falta grave a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2022/1917 (BCE/2022/31), se calcularán con arreglo al procedimiento siguiente:
a)
en primer lugar, el banco central competente del Eurosistema calculará un importe de referencia, aplicando las sanciones máximas del artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 2533/98, ajustadas según la importancia económica del agente informador;
b)
a continuación, se tendrán en cuenta las circunstancias pertinentes previstas en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2532/98, y cualquier otra información pertinente, en virtud de lo cual podrá ser necesario ajustar el importe de referencia calculado conforme a la letra a).
3. El ajuste a que se refiere el apartado 1, letra b), se limitará como máximo a un tercio del importe de referencia a que se refiere el apartado 1, letra a). El ajuste a que se refiere el apartado 2, letra b), será como máximo un ajuste a la baja de un tercio del importe de referencia a que se refiere el apartado 2, letra a).
4. Cuando una presunta infracción se refiera a la presentación de información estadística incorrecta, incompleta o no acorde con las exigencias de forma, el BCE no impondrá una sanción por errores insignificantes, y tampoco por errores que, no siendo insignificantes, hayan sido corregidos por el agente informador conforme a la política y los procedimientos de revisiones del BCE. No se aplicará esta norma en los casos de:
a)
incumplimiento sistemático o intencionado de la obligación de presentar una información estadística correcta o completa, o
b)
incumplimiento de las exigencias de información relativas al segmento no garantizado del Reglamento (UE) n.o 1333/2014(BCE/2014/48).
5. Al calcular las sanciones conforme a los apartados 1 y 2, los bancos centrales competentes del Eurosistema no sobrepasarán las sanciones máximas establecidas en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 2533/98.
6. Al presentar una propuesta al Comité Ejecutivo del BCE conforme al artículo 7 bis del Reglamento (CE) n.o 2157/1999 (BCE/1999/4), el BCN competente describirá con suficiente detalle la manera en que haya calculado el importe propuesto de la sanción que deba imponer el BCE, inclusive si ha asignado alguna ponderación a los factores pertinentes para calcular el importe de referencia o para ajustarlo, según, respectivamente, los artículos 4 o 5.
7. Cuando haya asignado una ponderación a los factores pertinentes para calcular el importe de referencia o para ajustarlo, según, respectivamente, los artículos 4 o 5, el BCE lo comunicará al agente informador. Al imponer una sanción, el BCE informará al agente informador del modo en que la haya calculado, incluida, en su caso, la asignación de una ponderación a los factores pertinentes para calcular el importe de referencia o para ajustarlo, según, respectivamente, los artículos 4 o 5.
8. Cuando una infracción de las exigencias de información estadística comprenda además una infracción de la obligación de mantener reservas mínimas y esta se sancione conforme al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2531/98 del Consejo (11), no se impondrá otra sanción por la infracción de las exigencias de información estadística.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2022:1921:oj#art-3