Art. 7

En vigor desde 23 feb 2022
Artículo 7 1.   Queda prohibido facilitar asistencia técnica, o intermediación, o servicios de construcción o de ingeniería relacionados directamente con la infraestructura en las zonas no controladas por el Gobierno a que se refiere el artículo 1 en los sectores mencionados en el artículo 6, apartado 1, con independencia del origen de los bienes o la tecnología. 2.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 24 de agosto de 2022 de contratos concluidos antes del 23 de febrero de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 3.   Se prohíbe participar deliberada o intencionalmente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren los apartados 1 y 2.
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