Art. 3
Confirmación de la autorrevocación por parte de una unidad nacional del SEIAV
En vigor desde 25 ene 2022
Artículo 3
Confirmación de la autorrevocación por parte de una unidad nacional del SEIAV
1. Una vez que el solicitante haya confirmado la solicitud de revocación de conformidad con el artículo 2, apartado 8, y haya transcurrido, en su caso, el plazo a que se refiere el artículo 2, apartado 6, el sistema central del SEIAV enviará una notificación de la solicitud a:
a)
la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable de expedir la autorización de viaje; u
b)
cuando la autorización haya sido expedida por el sistema central del SEIAV, a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro de la primera estancia prevista.
2. En la notificación mencionada en el apartado 1, se incluirá:
a)
una indicación de que el titular de la autorización ha presentado una solicitud de revocación;
b)
la fecha en que se confirmó la solicitud;
c)
la información precumplimentada a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento 2018/1240.
3. La unidad nacional del SEIAV confirmará la revocación y la adición de la información a que se refiere el apartado 2, letra c). A continuación, esta información se añadirá al expediente de solicitud.
4. Si el solicitante se encuentra en el territorio de un Estado miembro cuando se presente la solicitud, la revocación se hará efectiva una vez que el solicitante haya salido del territorio y a partir del momento en que se haya creado el correspondiente registro de entrada o salida en el Sistema de Entradas y Salidas (SES) con arreglo al artículo 16, apartado 3, y al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226 (10).
En todos los demás casos, la revocación surtirá efecto tras la confirmación por parte de la unidad nacional del SEIAV con arreglo al apartado 3 del presente artículo.
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