Art. 58
Medidas urgentes
En vigor desde 22 mar 2021
Artículo 58
Medidas urgentes
1. Cuando la urgencia de la situación así lo requiera, el Consejo podrá aprobar las medidas urgentes necesarias que se vayan a financiar con cargo al Fondo a la espera de que se adopte una decisión sobre una medida de asistencia, teniendo en cuenta el método para el análisis de riesgos y salvaguardias establecido con arreglo al artículo 9, apartado 3. Las medidas urgentes y su coste estimado podrán identificarse en la nota conceptual en la que se describa la posible medida de asistencia o en la propuesta por la que se establezca una medida de asistencia, con arreglo, respectivamente, al artículo 57 y al artículo 59, apartado 1.
2. Las medidas urgentes no implicarán el suministro de equipos a que se refiere el artículo 5, apartado 3.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 6, la adopción por parte del Consejo de medidas urgentes facultará al administrador de las medidas de asistencia a comprometer y pagar gastos para la medida urgente de que se trate hasta el límite del coste autorizado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2021:509:oj#art-58