Art. 56

Objetivos y principios

En vigor desde 22 mar 2021
Artículo 56 Objetivos y principios 1.   Los objetivos principales de las medidas de asistencia serán los siguientes: a) reforzar las capacidades en relación con los asuntos militares y de defensa y la resiliencia de terceros Estados y de organizaciones regionales e internacionales; b) contribuir rápida y eficazmente a la respuesta militar de terceros Estados y de organizaciones regionales e internacionales en contextos de crisis; c) contribuir de manera eficiente y eficaz a la prevención de conflictos, a la estabilización y a la consolidación de la paz, también en el contexto de operaciones con fines de formación, asesoramiento y tutorización en el ámbito de la seguridad, así como en otras situaciones previas y posteriores a un conflicto; d) apoyar la cooperación en materia de seguridad y defensa entre la Unión y un tercer Estado o una organización regional o internacional. 2.   Las medidas de asistencia se sustentarán en los siguientes principios: a) deben ser coherentes con las políticas y los objetivos de la acción exterior de la Unión destinados a consolidar la paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional; b) deben ser conformes al Derecho de la Unión y a las políticas y estrategias de la Unión, en particular en el marco estratégico a escala de la UE para apoyar la reforma del sector de la seguridad y el enfoque integrado de los conflictos y crisis exteriores, al Planteamiento Estratégico de la UE sobre las Mujeres, la Paz y la Seguridad, así como a las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; c) deben respetar las obligaciones de la Unión y de sus Estados miembros en virtud del Derecho internacional, en particular el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario; d) no deben actuar en perjuicio del carácter específico de la política de seguridad y defensa de un Estado miembro ni ser contrarias a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de los Estados miembros. 3.   Toda medida de asistencia que suponga la exportación o transferencia de artículos que figuren en la Lista Común Militar de la Unión respetará los principios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC y se entenderá sin perjuicio del procedimiento que deban seguir los Estados miembros en relación con dicha exportación o transferencia con arreglo a dicha Posición Común, también en cuanto a la evaluación. Asimismo, dichas medidas de asistencia no afectarán al criterio de los Estados miembros por lo que se refiere a su política de transferencias dentro de la Unión y de exportación de equipos militares. 4.   Las propuestas de medidas de asistencia irán acompañadas de una evaluación realizada por el Alto Representante, incluido un análisis de sensibilidad ante conflictos y de contexto y una evaluación de riesgos e impacto, y comprenderán salvaguardias, controles, componentes de mitigación y acompañamiento y disposiciones para el seguimiento y la evaluación pertinentes de conformidad con el artículo 9, apartado 3, y con los principios enumerados en el apartado 2 del presente artículo. Con el fin de garantizar la eficacia y coherencia necesarias, dichos análisis y evaluaciones deberán basarse, cuando proceda, en la experiencia adquirida por los agentes de la Unión sobre el terreno. Los informes periódicos a que hace referencia el artículo 63 que remitirá el Alto Representante al Comité Político y de Seguridad sobre la ejecución de las medidas de asistencia también abarcarán los asuntos mencionados en el presente apartado.
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