Art. 54

Contabilidad

En vigor desde 22 mar 2021
Artículo 54 Contabilidad 1.   Cada comandante de operación llevará la contabilidad de las transferencias de los fondos recibidos del Fondo, de los gastos que haya comprometido, de los pagos efectuados y de los ingresos recibidos, así como un inventario de los bienes muebles financiados con cargo al presupuesto del Fondo y utilizados para la operación bajo su mando. 2.   Cada comandante de operación transmitirá con regularidad la contabilidad y el inventario a los que se refiere el apartado 1 al contable de las operaciones. En concreto, cada comandante de operación proporcionará al contable de las operaciones a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, o en un plazo de cuatro meses a partir del final de la operación bajo su mando, si esta última fecha es anterior, la información necesaria para establecer las cuentas anuales de costes comunes, los costes de carácter nacional y las medidas de asistencia, o cualquier parte de las mismas, que se ejecutaron mediante operaciones, así como el informe de actividad. 3.   La decisión del Comité por la que se establezcan las normas para la ejecución de los gastos financiados a través del Fondo con arreglo al artículo 11, apartado 6, así como las directrices y normativa de contabilidad establecidas por el contable de las operaciones, fijarán normas detalladas sobre el establecimiento y la presentación de las cuentas y los inventarios de las operaciones.
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