Art. 52
Destino definitivo de los equipos y las infraestructuras financiados en común
En vigor desde 22 mar 2021
Artículo 52
Destino definitivo de los equipos y las infraestructuras financiados en común
1. El Comité aprobará una tasa de amortización para los equipos y demás bienes de todas las operaciones a propuesta del administrador de las operaciones. Si las circunstancias de la operación lo exigen, y previa aprobación del Comité, el comandante de la operación podrá aplicar una tasa de amortización diferente.
2. A efectos de la liquidación de una operación, el comandante de la operación propondrá al Comité un destino definitivo para los equipos e infraestructuras financiados en común para dicha operación.
3. El administrador de las operaciones gestionará los equipos y las infraestructuras restantes después del fin de la fase activa de la operación, con el objetivo, en caso de necesidad, de encontrar un destino definitivo para ellos.
4. El destino definitivo de los equipos y las infraestructuras financiados en común será aprobado por el Comité, teniendo en cuenta las necesidades operativas y los criterios financieros. El destino definitivo podrá ser el siguiente:
a)
las infraestructuras pueden ser vendidas o cedidas a través del Fondo al país anfitrión, a un Estado miembro o a un tercero;
b)
los equipos pueden o bien ser vendidos a través del Fondo a un Estado miembro, al país anfitrión o a un tercero, o bien ser almacenados y mantenidos por el Fondo, un Estado miembro o un tercero, para su uso en una operación posterior.
5. Los equipos e infraestructuras que sean enajenados se venderán por su valor de mercado, o cuando no pueda determinarse este, por un precio justo y razonable, teniendo en cuenta las condiciones locales particulares.
6. La venta o la cesión al país anfitrión o a terceros se llevarán a cabo de conformidad con las normas de seguridad pertinentes en vigor.
7. Cuando se decida que el Fondo debe conservar equipos financiados en común con motivo de una operación, los Estados miembros contribuyentes podrán pedir una compensación financiera a los demás Estados miembros salvo Dinamarca. El Comité tomará las decisiones adecuadas a propuesta del administrador de las operaciones, sin la participación de Dinamarca.
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